Se suspenden los términos en los procesos y actuaciones administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria
OFICIO Nº 0222 [901294] 19-02-2021 DIAN
Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente:
“1. ¿Es aplicable la facultad contenida en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, respecto a la corrección de errores cometidos al momento de diligenciar un formulario de una declaración de IVA, en cuanto al haber presentado declaraciones con periodicidad bimestral, siendo aplicable la periodicidad cuatrimestral?
2. ¿En caso que consideren no aplicable el procedimiento previsto en la ley antitrámites a la situación expuesta, favor señalar cuál es el procedimiento a seguir?”
La respuesta de la Administración Tributaria parte del artículo 600 del Estatuto Tributario que dispone:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los períodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayo-agosto; y septiembre-diciembre (…)”.
La administración Tributaria concluye que no es posible corregir las declaraciones del impuesto sobre las ventas presentadas en períodos diferentes al establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 y su procedimiento contemplado en la Circular DIAN 118 de 2005, toda vez que el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, si los hubiere, para lo cual deberá analizarse cada situación en particular.
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Se SUSPENDE desde el 10 de mayo de 2021 y hasta el 18 de mayo de 2021
*Los términos de entrega al depósito o a la zona franca, así como los términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero. Así mismo, en la modalidad de cabotaje, las operaciones que correspondan a las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Aduanas de Cali y Medellín.
*Los términos de notificación de las delegaciones de actos administrativos en materia tributaria, aduanera, cambiaria y administrativa, con intervención de correo físico, que se reciben de la Coordinación de Notificaciones y quien hace sus veces en las Direcciones Seccionales del país, incluyendo las delegaciones de actos administrativos identificados mediante el con código 5067, fijación de la notificación por edicto y estado, la radicación de recursos, el procedimiento de notificaciones personales y presentación personal a los recursos, basado en los códigos de actos administrativos señalados en el anexo 1 de la presente resolución, que hace parte integral de la presente resolución.
*Los términos en los procesos y actuaciones administrativas presenciales, en materia tributaria, de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución. Los términos en los procesos y actuaciones administrativas presenciales, en materia aduanera y cambiaria, de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente resolución.
*Los términos suspendidos se reanudarán el 19 de mayo de 2021 y empezarán a correr nuevamente, teniendo en cuenta los días que al momento de la suspensión hacían falta para cumplir con las obligaciones correspondientes, incluidos aquellos establecidos en meses o años
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